Tratamiento fiscal

El contribuyente titular de acciones de una sociedad va a tributar en su IRPF por los dos tipos de rendimientos citados (por los dividendos repartidos por la sociedad, y por las ganancias y pérdidas que se materialicen como consecuencia de una eventual venta de los derechos de suscripción preferente, a partir del ejercicio 2017, y de las acciones). 

– Dividendos:

Los dividendos percibidos se consideran rendimientos del capital mobiliario, por lo que tributaránconforme a lo recogido en el cuadro 1.

La retención a cuenta del IRPF a la que estarán sometidos los dividendos es la que se recoge en el cuadro 1.

Ejemplo: La Sociedad A ha obtenido un beneficio, después de tributar en su Impuesto sobre Sociedades, de 10.000 euros, que reparte en febrero 2020 como dividendo a su único accionista, el Sr. Sánchez. ¿Cuál será el líquido a percibir por el Sr. Sánchez y su tributación en el IRPF de 2020, suponiendo que el tipo marginal que le corresponde al Sr. Sánchez, según su capacidad económica, es del 30%? 

  • Retención a practicar por la sociedad pagadora: 19% x 10.000 = 1.900
  • Líquido a percibir por el Sr. Sánchez: 10.000 – 1.900 = 8.100
  • Tributación (6.000 x 19%) + (4.000 x 21%) = 1.140 + 840 = 1.980
  • Liquidación: 1.980 – 1.900 = 80 euros. La empresa retuvo en su día 1.900 euros del importe a percibir por el Sr. Sánchez y, finalmente, por el dividendo obtenido le corresponde tributar un importe de 1.980 euros. Por tanto, por este concepto corresponde abonar una cuota diferencial de 80.
  • El tipo marginal del 30% no se aplica en este caso, ya que los dividendos tributan en la base del ahorro a los tipos fijos mencionados anteriormente. 

Plusvalía por la venta de acciones:

Una persona física residente en España a efectos fiscales, titular de acciones de una sociedad, obtendrá rendimientos por la eventual venta de las mismas. Esta persona debe tributar en su IRPF por la ganancia patrimonial (plusvalía) obtenida o pérdida patrimonial (minusvalía) incurrida, que se obtiene por la diferencia entre el valor de transmisión de los títulos y el valor de adquisición pagado en su día. A efectos del IRPF, la ganancia o pérdida patrimonial se incluye en la base del ahorro, tributando a los tipos impositivos recogidos en el cuadro 1.

En el valor de adquisición se incluirán los gastos y tributos inherentes a la compra (impuestos, etc.), excluidos los intereses. El valor de la venta se minorará en los gastos y tributos inherentes a dicha venta, excluidos los intereses. 

Para el cálculo de la ganancia patrimonial existen normas especiales en función de que se trate de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores o sin cotización:

  • Si se trata de valores cotizados, se calculará la ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, que vendrán determinados por la cotización en ambos momentos. No obstante, si el precio de transmisión pactado es superior al de cotización, se tomará el pactado.
  • Si se trata de valores no admitidos a cotización, salvo prueba de que el precio pactado es el que hubieran convenido partes independientes, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

— El valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

— El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Existe un tratamiento especial para aquellas acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales adquiridas por el inversor con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, que permitirá reducir a razón de un 25% (14,28% en acciones no cotizadas) por año anterior a dicha fecha (son los llamados “coeficientes de abatimiento” o “coeficientes reductores”), redondeando, por exceso, todo ello respecto de la parte proporcional del beneficio generado hasta el 20 de enero de 2006. No obstante, para todas las transmisiones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 2015, este régimen sólo será aplicable siempre que el valor de transmisión de los valores sea inferior a 400.000 euros.

Por último, con respecto a la fiscalidad de los derechos de suscripción, con anterioridad al ejercicio 2017, se podían dar las siguientes peculiaridades:

  • Venta de los derechos de suscripción a la empresa: el contribuyente decide vender los derechos de suscripción a la empresaa un precio determinado y en las condiciones de la ampliación de capital. Fiscalmente, el importe de la venta se imputaba como dividendos. El importe que obtenía por la venta de los derechos no tenía retención y fiscalmente se debía de tener en cuenta, con carácter general, como minoración del valor de adquisición de las acciones que los generaban. 
  • Venta de los derechos de suscripción en el mercado secundario: el contribuyente optaba por la venta de los derechos de suscripción en el mercado secundario según la cotización diaria. Debe tenerse en cuenta que antes de 1 de enero de 2017, exclusivamente para valores cotizados, esta operación daba lugar a una minoración del valor de adquisición de las acciones que los generaba, pudiendo darse dos casos:
    • El importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción es menor que el valor de adquisición de las acciones. La venta de los derechos de suscripción no tendrá efectos fiscales hasta el momento en que se produzca la transmisión de las acciones; en el momento de vender las acciones que hayan originado los derechos, se deberá descontar este importe del valor de adquisición. 
    • El importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción es mayor que el valor de adquisición de las acciones. El exceso tributa como ganancia patrimonial en el período impositivo en que se produzca el exceso.

A partir del 1 de enero de 2017, con independencia de la diferencia entre el importe obtenido por la venta de derechos y el valor de adquisición de las acciones, el importe derivado de las transmisiones de derechos de suscripción, tanto de acciones cotizadas como no cotizadas, tendrá la consideración de ganancia patrimonial en el ejercicio en el que se produzcan, estando sometido a las correspondientes retenciones (en el caso de que se trate de importes derivados de la venta de derechos de suscripción de acciones cotizadas).

En el caso de que se suscriban acciones total o parcialmente liberadas, el tratamiento fiscal será el siguiente:

  • Cambio de derechos de suscripción por nuevas acciones (suscripción de acciones totalmente liberadas): el contribuyente decide acudir a la ampliación de capital y aumentar la cartera con el número de acciones que corresponden según el número de derechos de suscripción; de esta manera, incrementa el número de acciones en su cartera sin incurrir en coste alguno. El valor de adquisición de las acciones liberadas, así como el de las que procedan, se determinará dividiendo el coste total entre el número total de títulos. Se tributará cuando se vendan las acciones de esta cartera. No obstante, pueden darse otras situaciones:
    1. El contribuyente decide vender los derechos en el mercado. Esta venta de derechos tributará en el IRPF como ganancia patrimonial sujeta a retención a cuenta.
    2. El contribuyente decide vender los derechos al emisor de los mismos. El importe bruto obtenido tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, esta operación está sujeta a retención a cuenta del IRPF. 
  • Suscripción de acciones parcialmente liberadas: se tratará de un nuevo paquete de acciones adquiridas, que se tendrá en cuenta con fecha y valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones (recuérdese que se aplica el criterio FIFO para identificar el valor de adquisición de las acciones que se transmiten; pues bien, estas acciones serán una adquisición más a efectos de futuras transmisiones, con su fecha y su valor real de adquisición).

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1 No obstante, hay que tener en cuenta que los dividendos también soportan la tributación del Impuesto sobre Sociedades. Así, por ejemplo, si una sociedad obtiene un beneficio antes de impuestos de 100.000 euros, tributa, con carácter general, un 25% en el Impuesto sobre Sociedades, con lo que el beneficio después de impuestos era: 100.000 – 25% x 100.000 = 100.000 – 25.000 = 75.000. Si, por ejemplo, decide distribuir la mitad a los accionistas, éstos reciben un importe total de 37.500 euros. Aun en el supuesto de que no hubiese tributación en el IRPF, tales dividendos ya han soportado una carga impositiva de 12.500 euros. De no haber tributado por el Impuesto sobre Sociedades, habría llegado a los accionistas un importe total de 50.000 euros. 

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