¿En qué supuestos especiales pueden percibirse las prestaciones?

En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave.

Por «desempleo de larga duración» se entenderá:

  • Hallarse en situación legal de desempleo, desde hace más de un año.
  • No tener derecho a prestaciones por desempleo o haber agotado las mismas.
  • Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. 

En el concepto de «enfermedad grave», que deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado médico, se engloba:

  • Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
  • Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limite parcialmente o impida totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapacite para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.  

Para que el partícipe pueda recibir la prestación en este supuesto, es necesario que esta enfermedad grave no dé derecho a la percepción por el partícipe de una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente, y que el partícipe vea disminuida su renta disponible por aumento de gastos o reducción de ingresos.

Según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 14 de mayo de 2015, excepcionalmente, se permitía la disponibilidad de los derechos consolidados en los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Esta medida era igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social, y, en general a los seguros colectivos que instrumentaran compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquéllos.

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