Diferencias entre avalista, fiador o fiador solidario
En la figura del fiador, es posible que éste, vincule todo su patrimonio como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por otra persona. En el contexto de los efectos de comercio (letras, cheques y pagarés) aparece la figura del avalista, que es más flexible y no del todo coincidente con la del fiador (por ejemplo, la fianza es accesoria -la nulidad de la obligación garantizada supone la de la fianza-, en tanto que el aval tiene un carácter más autónomo, pues la nulidad de la obligación garantizada no supone necesariamente la del aval; la fianza se puede formalizar en el mismo documento en que se formalice la deuda garantizada o en otro distinto, pero el aval siempre debe figurar en el propio título; la fianza deber ser expresa, en tanto que para la existencia del aval será suficiente con la firma en el anverso del título, etc.).
En el caso del fiador solidario, éste será responsable de la totalidad de la deuda del deudor principal en caso de incumplimiento de éste. Asimismo, el fiador solidario renuncia, por regla general, a los “derechos de excusión, orden y división”, lo cual implica que, por el simple incumplimiento del obligado al pago, la entidad financiera puede exigir al fiador solidario directamente el importe total de las sumas adeudadas (sin necesidad de reclamar antes al deudor principal ni de ejecutar los bienes de este último). Habitualmente, el régimen establecido en los contratos de préstamo o crédito bancarios es el de solidaridad con el deudor principal (prestatario o acreditado).