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La actividad de mediación de seguros se regula en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Los agentes de seguros, que pueden ser exclusivos o vinculados, son las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo correspondiente, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediar entre los tomadores y las compañías aseguradoras.

La labor de mediación comprende desde la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro, hasta la celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

En el caso citado, no hay, en sentido estricto, mediación, pues la compañía aseguradora habrá formalizado el contrato de seguro por sus propios medios, a través de sus propias oficinas, incluso con apoyo en técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia, al margen de cualquier agente.

Dada la doble relación de confianza existente, de un lado, entre la aseguradora y el agente y, de otro, entre el agente y el tomador, es coherente considerar que el agente participe, únicamente, en la gestión y ejecución de las pólizas en cuya formalización previamente ha intervenido.

Ahora bien, en el contrato de agencia que liga a la compañía aseguradora con el agente vinculado, las partes podrán incluir los pactos que se estimen por convenientes, lo que teóricamente podría comprender la posibilidad de que un agente prestara determinada asistencia a los tomadores de las pólizas, aunque se hubieran contratado directamente con el asegurador o con la participación de un agente diverso. En consecuencia, habría que atender a cada caso concreto.