¿Se aplican los derechos contenidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al caso de usuarios financieros o, para estos se aplican normas que contienen derechos más especiales?

En primer lugar, se ha de partir del concepto de consumidor, pues a las personas no consumidoras no les será de aplicación esta normativa protectora.

Según el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son “consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

A los usuarios de servicios financieros que puedan ser calificados como consumidores se les aplicará esta normativa, que, en principio, no serviría para proteger, por ejemplo, a una sociedad anónima o limitada que contrate un servicio financiero (la apertura de una cuenta bancaria, la suscripción de un préstamo, etcétera). La razón es que legalmente se considera que estas personas jurídicas, en sus relaciones con las entidades financieras, cuentan con mayores medios materiales y personales, no resultándoles de aplicación el plus de protección del que se pueden beneficiar, en general, las personas físicas o las entidades sin ánimo de lucro (asociaciones, fundaciones, etcétera).

Partiendo del denominador común señalado para todos los consumidores, en consonancia con el artículo 19.5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existe una tendencia, especialmente gracias a la regulación procedente de la Unión Europea, por la que las normas de consumo se adaptan a la prestación de algunos servicios financieros. Esto facilita la aplicación de la normativa que se ajusta en mayor medida a las características del servicio prestado.

Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, o de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Estas normas en ningún caso pueden restringir o limitar los derechos básicos de los consumidores reconocidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007.

Las Administraciones Públicas con competencias en materia de consumo (comunidades autónomas y ayuntamientos, primordialmente) velan por la adecuada observancia de esta normativa protectora de consumidores, tanto general como específica.

En el ámbito estrictamente financiero, este marco protector del consumidor se ve reforzado por normas de carácter administrativo, conocidas como normas de transparencia.

En el sector bancario la norma de referencia es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo contenido se desarrolla en la pregunta de Edufinet “¿Cuál es el contenido básico de los contratos bancarios?”.

La salvaguarda de estas normas de transparencia se atribuye a los supervisores: al Banco de España para los servicios bancarios y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para los servicios de inversión.

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