¿Qué plazos tiene un cliente para devolver un talón pagaré? ¿Estos plazos están regulados por Ley?

¿Qué plazo tiene un cliente para devolver un talón/pagaré? ¿Cuál es la diferencia entre un talón a la orden o no a la orden en relación a posibles gastos de protesto, posibilidad de endoso y gastos de timbre? ¿Estos plazos están regulados por Ley?

En cuanto a la primera cuestión que nos plantea, hemos de informarle que el plazo de devolución varía en función de la entidad financiera ante la que presente el citado documento. Así las cosas, se hace necesario distinguir dos situaciones:   * Que el documento de pago sea presentado para su cobro en la misma entidad bancaria que lo emitió y que, por ende, será donde el librado (deudor) tiene abierta la cuenta corriente con arreglo a cuyos fondos ha emitido el cheque/pagaré: el abono del importe será inmediato, siempre y cuando existan fondos suficientes en ese momento en la cuenta del librado. * Que el documento se presente en cualquier otra oficina bancaria distinta de la que el librado es cliente: la entidad financiera, en la práctica, retiene el importe del abono del cheque/pagaré durante un plazo de 3 días hábiles a los efectos de comprobar la existencia de fondos en la cuenta corriente del librado y, de tener saldo suficiente, al cabo de dicho plazo, procede a retirar la retención. Este supuesto puede darse igualmente entre oficinas pertenecientes a una misma entidad financiera. Esto es, en caso de que el cheque/pagaré haya sido emitido por una oficina de la entidad financiera A y el acreedor vaya a cobrarlo a una sucursal distinta, aunque perteneciente a la misma entidad financiera (A), pueden retenerle el pago por plazo de 3 días hábiles para comprobar la existencia de fondos en la cuenta del librado. Todo dependerá de las normas internas de la propia entidad, las cuales. por regla general. establecen ciertos requisitos para dicho cobro inmediato: cheques/pagarés por debajo de un determinado importe, firma del librado digitalizada por la entidad financiera, etc.

En este último supuesto se ha de tener presente que, además de la comisión de devolución a abonar en caso de que el cheque/pagaré sea devuelto (por no existir fondos suficientes en la cuenta del librado), por el mero hecho de las gestiones para comprobar la firma y saldo del librado, la entidad financiera podría cobrar la correspondiente comisión. Finalmente, las diferencias entre un talón «a la orden» y uno «no a la orden», en cuanto a los aspectos que solicita, son las siguientes:

  • Gastos protesto: no existen diferencias entre el «pagaré a la orden» y el «no a la orden.
  • Posibilidad Endoso: no se puede realizar en endoso en caso de talones «no a la orden» pero sí en caso contrario. 
  • Gastos de timbres: los talones «no a la orden» se encuentran libres de timbres mientras que los pagarés «a la orden» sí que devengan AJD.  

* En relación a los plazos regulados por Ley, a diferencia de los pagarés y la letra de cambio, en el cheque no es aceptable la orden de no pagar, pues el cheque en sí mismo, es una orden de pago en firme. No obstante, el artículo 138 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el 135 del mismo cuerpo legal, permite la revocación del cheque una vez transcurridos los plazos de presentación.

Estos plazos, que varían según cuál sea el lugar de emisión del cheque son los siguientes:

  • Cheque emitido en España: 15 días
  • Cheque emitido en Europa: 20 días.
  • Cheque emitido fuera de Europa: 60 días.

Estos plazos anteriores se computarán a partir del día designado en el cheque como fecha de emisión, sin excluir los días inhábiles. En caso de que el día del vencimiento fuera inhábil, el plazo vencerá al primer día hábil siguiente.La revocación, por tanto, será admisible una vez expirados los plazos de presentación, sin perjuicio de que el librado pueda pagar incluso una vez transcurridos dichos plazos.Como excepción, el librador podrá revocar el cheque antes del transcurso de los plazos de presentación en los supuestos de pérdida o privación ilegal.Por tanto los plazos no se recogen en la Ley con carácter expreso, ya que se trataría de normativa interbancaria, y se regularía en la normativa del SNCE y en los convenios entre las entidades participantes.

En cuanto a la orden de no pagar, ciñéndonos a los pagarés, hay unanimidad en que el firmante dispone de esta facultad. En este sentido, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España estima que el incumplimiento de la orden de no pagar por la entidad bancaria es constitutivo de mala práctica bancaria (Memoria de 2004, pág. 79, o la de 2005, pág. 143, por ejemplo). Desde una perspectiva jurisprudencial, tal práctica es admitida por numerosas sentencias, de entre las que citamos, a modo de ejemplo, las siguientes: sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 16 de abril de 2004, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de diciembre de 2000, sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de noviembre de 2000.

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