Hace unos años avalé a mi hijo en varios préstamos en los que se ha retrasado en el pago. Actualmente no tengo capacidad para hacer frente a ese aval. ¿Que me podría ocurrir?

Hace unos años avalé a mi hijo en varios préstamos de un negocio que acabó mal y yo me he hecho cargo con dos créditos con garantía hipotecaria sobre el piso de solo mi propiedad de 15 y 20 años que están inscritas en el registro. Su valor es aproximadamente el 80 % del valor catastral.

Ahora el piso de mi hijo (que también avalé) se ha retrasado en el pago y no le aceptan el acuerdo de buenas normas e irán a juicio con la consiguiente subasta.

Yo cuando le avalé estaba en muy buena situación y mi aval sólo fue la firma ante el notario sin poner mi piso, aunque en ese tiempo estaba totalmente pagado y libre de cargas.

Yo pienso que no han querido llegar a un acuerdo con mi hijo porque piensan que me pueden embargar, pero no saben mi situación actual, además sólo cobro 426 euros y dentro de este año seré pensionista con aproximadamente 650 euros mensuales, ya que era autónomo y no coticé lo suficiente.

Vivo con mi mujer en este piso y estamos en el sistema de separación de bienes y vivo gracias a la ayuda de su pensión de 1100 euros.

¿Qué me puede ocurrir y qué solución podría tener?

Al margen de cuál sea la eventual estrategia seguida por la entidad bancaria acreedora y de su valoración, cuestiones en las que, evidentemente, no podemos entrar, le manifestamos lo siguiente.

Al parecer, según lo que relata, Vd. es avalista de su hijo en varias operaciones de préstamo hipotecario. El alcance del aval será el que expresamente se haya pactado entre el acreedor y el fiador en relación con las obligaciones del deudor.

En la práctica bancaria es habitual que los avales sean solidarios y con renuncia a los beneficios de “excusión, orden y división”, lo que implica que el avalista responderá de la totalidad de la deuda con todo su patrimonio, sin necesidad de que el beneficiario del aval (la entidad bancaria) reclame previamente sin éxito al avalado el cumplimiento de las obligaciones garantizadas y, en su caso, sin necesidad de recuperar los importes adeudados mediante la ejecución de los bienes del deudor principal.

El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, aprueba, entre otras medidas, el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», al que Vd. se refiere.

Este Código de Buenas Prácticas es de voluntaria adhesión por las entidades de crédito, y ha sido objeto de modificación en dos ocasiones desde 2012 (en 2013 y en 2015). El Código permite a los deudores que cumplen determinados requisitos personales y económicos beneficiarse de las medidas previstas en el mismo.

Inicialmente, no se previó que se pudieran acoger al Real Decreto-ley 6/2012 y al Código los avalistas, pero en las modificaciones posteriores se ha flexibilizado este régimen. Ahora bien, debe comprobar, en primer lugar, si la entidad acreedora ha asumido el Código o no, así como si ha aceptado expresamente las modificaciones que se han incorporado al mismo tras su aprobación.

En la actualidad, el Real Decreto-ley 6/2012 y el Código de Buenas Prácticas son aplicables a los avalistas respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario. Asimismo, los avalistas podrán exigir que la entidad acreedora agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a este, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión, al que nos referimos al comienzo.

En conclusión, su hijo podría tratar de encontrar una solución con la entidad bancaria, en el marco del Código o al margen de él, lo que provocaría el cese de las acciones dirigidas contra Vd. como avalista. De no ser esto posible, de hallarse Vd. en el conocido como umbral de exclusión, en función de su renta y otras circunstancias personales, podría procurar que, en primer lugar, la entidad prestamista se dirigiera contra el deudor principal, y, en su defecto, acogerse Vd. mismo a las medidas del Real Decreto-ley mencionado.

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